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INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA, NO CONTRARÍA LOS ARTÍCULOS 23 Y 35, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: P./J. 60/2005 · Registro digital (IUS): 177936 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 782

La disposición de la Ley mencionada, que establece que los partidos políticos deben anexar a la solicitud de registro de candidatos carta de antecedentes penales, no contraría los artículos 23 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén la obligación para el Estado de no juzgar a nadie dos veces por el mismo delito y el derecho de todo ciudadano para ser votado a fin de ocupar cualquier cargo de elección popular, porque con tal requisito de ninguna forma se juzga a dichos candidatos, ya que en su contra no recaerá, por ese motivo, ninguna sentencia que le pueda sancionar de nueva cuenta en caso de haber sido juzgado con anterioridad; aunado a que el referido artículo 103, fracción IV, es acorde con el precepto 38 constitucional, el cual prevé los diversos supuestos por los que pueden suspenderse los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, entre los que se encuentran el estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión, el encontrarse prófugos de la justicia, o bien, la existencia de sentencia ejecutoria que imponga dicha suspensión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/177936-e4b30256/instituciones-politicas-y-procedimientos-electorales-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 de febrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número 60/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil cinco.

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