INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 12, FRACCIÓN XII, Y 35, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, QUE PREVÉN LA CREACIÓN DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE ESE ÓRGANO, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Los citados preceptos de la Constitución Local, al establecer que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad contará con una Contraloría Interna con autonomía técnica y de gestión, para que realice la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos, y que su titular será designado por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso Local, bajo el procedimiento previsto en la ley, no transgreden el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque de la exposición de motivos de la reforma a la Constitución Política del Estado de Jalisco se advierte que la intención del órgano reformador fue adecuar ciertas instituciones a la regulación prevista por la Constitución General de la República, la cual en su artículo 41, base V, párrafo quinto, prevé para el Instituto Federal Electoral la existencia de un contralor general nombrado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley, de ahí que la adecuación realizada a la Constitución Estatal no es contraria a la Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000190-b2d994b4/instituto-electoral-y-de-participacion-ciudadana-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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