LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. PUEDEN ESTABLECER, EN EJERCICIO DE SU SOBERANÍA, LA FORMA EN QUE SE INTEGRARÁN SUS ÓRGANOS DE FUNCIONAMIENTO INTERNO, SIN QUE SEA NECESARIO OBSERVAR PARA ELLO EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL.
Si se toma en consideración que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no consagra principio alguno del que pudiera desprenderse que los órganos de funcionamiento interno de las Legislaturas Locales deban integrarse con base en el principio de representación proporcional que rige en materia electoral, pues ni en su artículo 115, que prevé los lineamientos del régimen municipal, ni en su artículo 116, fracción II, que señala que tales Legislaturas se integrarán por un número de diputados que sea proporcional al número de habitantes de cada uno de ellos, se regula la forma en que habrán de conformarse dichos órganos, es inconcuso que si la Legislatura de un Estado señaló en su ley orgánica la forma en que se integrarán, sin observar el mencionado principio, no contraviene la Ley Fundamental. Ello es así, porque en ese aspecto cada Legislatura, en ejercicio de su soberanía, tiene libertad de regular su actuación interna, por lo que no puede exigírsele que en la elección de los miembros de sus órganos de funcionamiento interno se observe el señalado principio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000197-03810cf0/legislaturas-de-los-estados-pueden-establecer-en-ejercicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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