PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE ESTABLECE EL MONTO MÁXIMO PARA SU AUTOFINANCIAMIENTO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto constitucional el legislador local debe fijar los criterios para determinar los montos máximos de las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, también lo es que no prevé porcentaje o cantidad alguna como tope máximo, ni tampoco prohíbe que las Legislaturas Locales puedan otorgar el derecho a los partidos políticos de autofinanciar sus actividades. En consecuencia, la circunstancia de que el artículo 47 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establezca como monto máximo de autofinanciamiento el 50% del financiamiento público a que tenga derecho cada partido político, no transgrede el referido precepto de la Constitución Federal. Lo anterior es así porque, por un lado, el Congreso Local goza de facultades para legislar dentro de su régimen interior en esa materia; y, por el otro, ninguna desventaja o desigualdad puede presentarse con motivo de dicha circunstancia entre los partidos políticos contendientes en la entidad, ya que la obtención de ingresos por concepto de autofinanciamiento no depende de su grado de representatividad o situación particular, sino de su capacidad para allegarse de ingresos propios derivados de sus actividades promocionales y el límite que la propia norma autoriza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000235-bdc995bc/partidos-politicos-el-articulo-47-del-codigo-electoral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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