SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONCEDE UNA RESERVA DE LEY A LOS ESTADOS PARA SU DISEÑO NORMATIVO BAJO EL MANDATO DE QUE SE EJERZA UN CONTROL DE LA LEGALIDAD DE TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES.
De la interpretación del precepto constitucional mencionado, deriva el imperativo de que las legislaciones electorales de los Estados garanticen el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, uno de los principios rectores de la función electoral, esto es, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no fija lineamientos específicos en cuanto al contenido de esos medios de impugnación, sino que concede una reserva de ley en cuanto a su diseño normativo, al estipular que así lo garantizarán las Constituciones y las leyes de los Estados, por lo cual, cuando la Constitución General se refiere a las Constituciones estatales, ciertamente lo hace al máximo ordenamiento legal de las entidades federativas, pero también a normas generales sujetas al imperio de la Ley Suprema; por ello, es válido considerar a tales ordenamientos como leyes supremas estatales que establecen las directrices normativas para las leyes ordinarias locales, todas sujetas a los mandatos y límites marcados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000292-bcb63a72/sistema-de-medios-de-impugnacion-en-materia-electoral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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