SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU DISEÑO NORMATIVO NO EXIGE LA PREVISIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO DEL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN POR PARTE DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES ESTATALES, SINO SOLAMENTE QUE SE EJERZA UN CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, LO QUE PUEDE REALIZARSE POR PARTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE.
El mandato constitucional contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se limita a la obligación para las entidades federativas de establecer un sistema de medios de impugnación que tutele el principio de legalidad en todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales respectivas, concediéndoles una reserva de ley para su diseño normativo. Este mandato, no llega al extremo de exigir que los institutos estatales electorales forzosamente cuenten dentro de sus atribuciones con un recurso administrativo para velar por la legalidad de los actos y resoluciones de sus órganos subordinados, sino que el imperativo se cumple con el establecimiento de diversos medios de impugnación cuya competencia recaiga en el Tribunal Electoral local, el cual, dada su naturaleza jurisdiccional, es adecuado para realizar el control de legalidad de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales. Ciertamente, el control de esa legalidad en cuanto a los órganos administrativos integrantes de los institutos electorales estatales también puede realizarse por parte del órgano supremo de dichos institutos, pero ello no constituye una exigencia constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/165144-be4afec6/sistema-de-medios-de-impugnacion-en-materia-electoral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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