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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 95-BIS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 1 (H) · Registro digital (IUS): 1000304 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 4. Electoral Constitucional Segunda Parte - Históricas; Pág. 3441

De los artículos 68, 69, punto 1, inciso e), 70, punto 1, 83, punto 1, incisos b) y m), 89, punto 1, inciso f), y 162 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los numerales 93, 94, 95, 101 y 102 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se advierte que el Instituto Federal Electoral y el local pueden celebrar convenios de colaboración; sin embargo, éstos están acotados a determinar aspectos que básicamente atañen al intercambio y uso de información, capacitación, educación cívica y fiscalización, con el propósito de lograr sus objetivos. Así, dichos convenios no pueden comprender aspectos propios de sus atribuciones, pues en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es el órgano encargado de organizar, conducir y vigilar las elecciones federales, en tanto que conforme al artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, es atribución del Instituto Electoral de la entidad organizar las elecciones locales; de ahí que tales facultades constitucionales no pueden ser objeto de un convenio. En ese sentido, se concluye que el artículo 95-Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán, al establecer que el Instituto Electoral de la entidad podrá celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral para que, dado el caso, aquél organice, conduzca y vigile procesos electorales federales, o bien el Instituto Federal Electoral lo haga respecto de los procesos electorales locales, transgrede los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, ya que trastoca la competencia originaria de éstos en materia de organización de elecciones, además de que es jurídicamente inadmisible que el legislador ordinario de un Estado imponga obligaciones o establezca la posibilidad de que órganos federales o locales realicen funciones ajenas al ámbito de atribuciones establecidas previamente por el órgano reformador de la Constitución Federal o de la Local.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000304-d38120e4/accion-de-inconstitucionalidad-el-articulo-95-bis-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 138/2007.—Procurador General de la República.—30 de abril de 2007.—Unanimidad de nueve votos.—Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 89/2007, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 739, Pleno, tesis P./J. 89/2007; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 1269. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 1, en virtud de que el contexto constitucional aplicable fue modificado al autorizarse actualmente en los artículos 41, base V, párrafo último y 116, fracción IV, la celebración de los convenios respectivos.

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