EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL.
El análisis integral de los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, fracciones I y II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el diverso 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, reflejan que para considerar a un bien como equipamiento urbano, debe reunir dos requisitos: a).- Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y b).- Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. En esa virtud, se considera que los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, no reúnen las características del requisito identificado con el inciso a), para considerarse equipamiento urbano, toda vez que no constituyen inmuebles, instalaciones o construcciones, ni elementos de mobiliario accesorios a éstos, razón por la cual, debe estimarse que la instalación de propaganda electoral federal en tales vehículos, no constituye una infracción a la normativa electoral.
Cuarta Época:
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000763-ce4014b7/equipamiento-urbano-los-vehiculos-del-servicio-publico-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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