INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.
Cuarta Época:
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000799-8829847b/integracion-de-organos-locales-de-los-partidos-politicos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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