PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS.
La interpretación sistemática de los artículos 14, 41, párrafo segundo, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pone de manifiesto que la garantía de audiencia y el derecho que tienen los partidos políticos para participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, trasciende a la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, de tal suerte que si los órganos electorales administrativos ante los cuales se ejerza tal atribución no atienden a las peticiones debidamente fundadas que los representantes partidistas formulen en relación con los actos y resoluciones emitidos durante las diversas fases del proceso electoral general y, en particular, en lo concerniente a la repetición del escrutinio y cómputo por el consejo electoral competente, al promover el respectivo medio de impugnación, tanto el partido político actor como el tercero interesado conservan esa importante atribución de vigilancia de la efectividad del sufragio y, por tanto, pueden ejercerla ante el órgano jurisdiccional del conocimiento, de lo que resulta que si durante la secuela procesal se hace necesario abrir los paquetes electorales, con objeto de reparar la violación alegada, deben ser citados a la diligencia respectiva los partidos políticos que sean parte en el proceso a efecto de que formulen las observaciones que estimen pertinentes. En consecuencia, carecerá de eficacia jurídica alguna, la diligencia de apertura de paquetes electorales, si se realiza en contravención a las disposiciones constitucionales mencionadas.
Tercera Época:
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000844-b9cd1656/paquetes-electorales-para-su-apertura-debe-citarse-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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