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PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).-

Clave: 143 · Registro digital (IUS): 920912 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2001; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 176

La interpretación sistemática de los artículos 14, 41, párrafo segundo, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México; 51, fracciones II y IV; 86, fracción III; 113, fracción III; 122, fracción III; 127, 174, 175, 177, 205, 234, 235, 236, párrafo último; 237, 238, 239, 197, párrafo segundo; 202, fracción IV; 203, fracción II; 249, fracción IV; 251, fracciones I y IV, y 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, pone de manifiesto que la garantía de audiencia y el derecho que tienen los partidos políticos para participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, trasciende a la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, de tal suerte que si los órganos electorales administrativos ante los cuales se ejerza tal atribución no atienden a las peticiones debidamente fundadas que los representantes partidistas formulen con relación a los actos y resoluciones emitidos durante las diversas fases del proceso electoral general y, en particular, en lo concerniente a la repetición del escrutinio y cómputo de la elección municipal por el consejo electoral competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270, fracción II, del código electoral invocado, al promover el respectivo medio de impugnación, tanto el partido político actor como el tercero interesado conservan esa importante atribución de vigilancia de la efectividad del sufragio y, por tanto, pueden ejercerla ante el órgano jurisdiccional del conocimiento, de lo que resulta que si durante la secuela procesal se hace necesario abrir los paquetes electorales, con objeto de reparar la violación alegada, deben ser citados a la diligencia respectiva los partidos políticos que sean parte en el proceso a efecto de que formulen las observaciones que estimen pertinentes, siempre y cuando ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la ley. En consecuencia, carecerá de eficacia jurídica alguna, la diligencia de apertura de paquetes electorales llevada a cabo por la autoridad responsable, si se realiza en contravención a las disposiciones legales y constitucionales mencionadas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920912-115ad135/paquetes-electorales-para-su-apertura-debe-citarse-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2000.-Partido de la Revolución Democrática.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Gustavo Avilés Jaimes. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/2001 y acumulado.-Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática.-30 de junio de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Antonio Rico Ibarra. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 106-107, Sala Superior, tesis S3EL 109/2001.

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