PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, PÁRRAFO SEGUNDO, 86 Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRATOS A QUE SE REFIEREN DEBEN REGISTRARSE EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR NO VIOLAN LA SOBERANÍA DE LOS ESTADOS.
Del artículo 121, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubicación, por lo que los contratos traslativos de la propiedad sólo pueden inscribirse en las instituciones registrales de las entidades federativas correspondientes. Ahora bien, los artículos 73, párrafo segundo, 86 y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no violan el citado precepto constitucional, en cuanto establecen que los contratos relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, deben registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor, pues dicho registro no recae sobre los actos traslativos de dominio, sino respecto de los contratos comerciales que en relación con esos inmuebles se realizan entre proveedores y consumidores, con la clara finalidad de ejercer un control administrativo de tipo tutelar en favor de los consumidores, derivado del artículo 28 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001040-521882a2/proteccion-al-consumidor-los-articulos-73-parrafo-segundo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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