PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. LA REGLA 3.26.10 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 1998, ASÍ COMO SUS ANEXOS 19 Y 22, AL SEÑALAR LOS DATOS QUE DEBE CONTENER AQUÉL, CUYA OMISIÓN O MANIFESTACIÓN FALSA O INEXACTA DAN LUGAR A QUE SE ACTUALICE LA CONDUCTA INFRACTORA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA, RESPETAN EL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN.
Conforme a este último precepto legal es una infracción administrativa presentar un pedimento de importación en el que se omitan datos o se manifiesten en forma inexacta o falsa, siempre y cuando alteren la información estadística, sin precisarse en algún acto formal y materialmente legislativo cuándo tiene lugar la mencionada alteración; asimismo, en el artículo 197 del Reglamento de la Ley Aduanera se establece que la información estadística a que se refiere la fracción III del artículo 184 de la ley indicada varía cuando en el pedimento se alteren los datos que determine la Secretaría; a su vez, en las citadas reglas generales administrativas se precisa cuáles son los datos que provocan tal alteración. Ante ello debe tomarse en cuenta que, por una parte, conforme al artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, corresponde a su Presidente emitir disposiciones generales que permitan aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera y, por otra, al tenor del artículo 36, párrafo primero, de la Ley Aduanera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la facultada para aprobar la forma oficial en la que debe presentarse el pedimento de importación, de donde se sigue que fue voluntad del legislador habilitar a una autoridad administrativa para que determine qué datos debe contener un pedimento de importación, lo que conlleva facultar a ésta para que precise y pormenorice en qué términos deben los gobernados cumplir con la obligación de presentar el referido pedimento, por lo que la circunstancia de que la misma autoridad administrativa señale qué datos, al omitirse o señalarse en forma inexacta o falsa, conllevan una alteración de la información estadística no implica rebasar lo establecido en el contexto legal y reglamentario que rige su actuación, ya que en atención a la naturaleza de la atribución conferida por el legislador, precisada por el Presidente de la República en un Reglamento, la referida autoridad administrativa sí está habilitada, tanto legal como reglamentariamente, para expedir las respectivas reglas generales administrativas; máxime que con ello se genera certeza a los gobernados ante la respectiva indefinición legal, evitando que en forma discrecional, en cada caso concreto, al analizar el pedimento respectivo se ejerza la potestad sancionadora del Estado con base en criterios que pudieran ser opuestos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001344-d97617e0/pedimento-de-importacion-la-regla-3-26-10 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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