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DEUDA PÚBLICA LOCAL. EL PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL RIGE TRATÁNDOSE DEL FINANCIAMIENTO DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Clave: 168 · Registro digital (IUS): 1001409 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 2. Relaciones entre Poderes Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones entre Poderes y órganos estatales; Pág. 611

El segundo párrafo del citado precepto constitucional señala que los Estados y los Municipios podrán contraer crédito por los conceptos y hasta por los montos que las Legislaturas Locales fijen anualmente en los respectivos presupuestos; lo que guarda estrecha relación con el principio de anualidad en materia presupuestal, según el cual los ingresos y egresos del Estado se ejercen anualmente, de modo coincidente con el año calendario. Ahora bien, ello no impide que los Estados o los Municipios asuman créditos cuyo plazo exceda de esa temporalidad, mediando las correspondientes autorizaciones; más bien, el rigor de la anualidad presupuestal exige que en cada anualidad presupuestal la Legislatura esté en aptitud constitucional plena para decidir con esa periodicidad los conceptos y los montos por los que el Estado puede acceder a financiamiento durante esa anualidad; y también los conceptos por los que captará ingresos y en qué los aplicará; rubro, este último, en el que se explica su facultad de decidir qué y/o cuántos de los ingresos captados en ese ejercicio autoriza sean aplicados para el pago de sus obligaciones crediticias, cuidando que se cumplan las funciones fundamentales del Estado y las necesidades primarias y servicios básicos a que tiene derecho la población.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001409-aa9d3eb0/deuda-publica-local-el-principio-de-anualidad-presupuestal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 163/2007.—Diputados integrantes de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Sonora.—17 de noviembre de 2009.—Mayoría de ocho votos.—Ausente: Mariano Azuela Güitrón.—Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretarios: María Amparo Hernández Chong Cuy, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Jorge Luis Revilla de la Torre. El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número 104/2010, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 1209, Pleno, tesis P./J. 104/2010; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 1415.

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