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ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 53 (H) · Registro digital (IUS): 1001672 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 2617

El artículo 6o., fracción I de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en su origen (actual fracción II) al establecer que exenta del pago del tributo a las empresas que componen el sistema financiero, transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional, en virtud de que teniendo estas empresas activos destinados a actividades empresariales, y no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que respecto de ellas no se establezca que al ser sujetos del tributo deban pagar el impuesto al activo, el cual podrán acreditar al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, sin que pueda argüirse como justificación de tal exención la dificultad para medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales por el hecho de operar con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, como se señala en la exposición de motivos de la Ley, pues tal circunstancia, en todo caso, podría dar lugar a prever una forma especial de determinación de la base del tributo, pero de ningún modo justifica su exención, máxime que tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus utilidades para efectos de este impuesto, no existe razón alguna para presumir que en el impuesto al activo, esencialmente vinculado a aquél, no puedan hacer la determinación relativa. Tampoco puede admitirse como justificación de la exención que estén sujetas a un estricto control financiero, pues además de que ello no puede llevar a considerar innecesario el control que como "objetivo fiscal no contributivo", persigue el impuesto al activo, bajo este contexto se podría afirmar que todos los contribuyentes no sólo están sujetos a control fiscal y a diversos tipos de control administrativo, de acuerdo con la naturaleza específica de cada empresa, sino que el legislador siempre está en posibilidad de establecer nuevos sistemas de control dentro del marco constitucional, por lo que ello no puede considerarse una situación que diferencie esencialmente, para efectos fiscales contributivos, a las empresas que integran el sector financiero, de los demás sujetos pasivos del impuesto, lo que obliga concluir que la exención de mérito introduce dentro del sistema del tributo un trato desigual a iguales, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV de la Constitución, en cuanto previene como un requisito esencial de las contribuciones que sean equitativas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001672-465ac5e8/activo-impuesto-al-la-exencion-a-las-empresas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1558/90.—Complementos Alimenticios, S.A.—22 de febrero de 1996.—Mayoría de ocho votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 4736/90.—Martex, S.A.—22 de febrero de 1996.—Mayoría de ocho votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González. Amparo en revisión 16/92.—Arrendadora Hotelera del Sureste, S.A. de C.V.—22 de febrero de 1996.—Mayoría de ocho votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 5815/90.—Zahori, S.A. de C.V.—22 de febrero de 1996.—Mayoría de ocho votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 749/91.—Compañía Harinera de La Laguna, S.A. de C.V.—22 de febrero de 1996.—Mayoría de ocho votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Rocío Balderas Fernández. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número 10/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede.—México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 38, Pleno, tesis P./J. 10/96; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 6; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 256. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Tesis Históricas, página 611, Pleno, tesis 7 (H). Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2. El precepto interpretado en esta tesis fue sustancialmente reformado. Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis de Pleno 23/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, página 55 y en la tesis 1/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 14. Esta tesis de jurisprudencia, se publicó nuevamente en el Tomo III, mayo de 1996, página 255, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para una mejor comprensión del voto particular del Ministro Díaz Romero, quien en sesión pública de fecha 22 de febrero de 1996, decidió que quedara como voto particular el proyecto que, como Ponente, presentó en el amparo en revisión 4051/90, promovido por Compañía Embotelladora Nueva Obregón, S.A. de C.V. y otros (acumulados), cuya litis es similar a la de aquellos que dieron lugar a la presente jurisprudencia.

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