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COOPERACIÓN, DERECHOS DE, PARA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS EN BENEFICIO DE PARTICULARES. LEY DE PLANEACIÓN URBANÍSTICA DEL ESTADO DE SINALOA. NO ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 111 (H) · Registro digital (IUS): 1001730 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 2697

Como del texto del artículo 84 de la Ley de Planeación Urbanística y de lo dispuesto por los artículos 17 a 24 y 38 a 43 de su Reglamento aparece que tanto para la planeación y la ejecución de las obras como para el pago de la correspondiente cooperación, se da a los afectados el derecho de intervenir y de oponerse mediante procedimientos en que se tiene la facultad expresa de rendir pruebas, es de concluirse que el ordenamiento combatido sí respeta en forma adecuada la garantía de audiencia consagrada en la Carta Magna. Por otra parte, no pueden estimarse infringidos los requisitos de proporcionalidad y de equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 del Pacto Federal, de acuerdo con el criterio que esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado respecto a las llamadas contribuciones de cooperación fundamentalmente en el sentido de que la "cooperación no constituye, fiscalmente hablando, un impuesto o contribución, sino un derecho o compensación que se obtiene por el mejoramiento que reciben los particulares con la ejecución de determinadas obras, pues los impuestos o contribuciones se destinan al sostenimiento de los servicios públicos que el Estado proporciona a la sociedad, constantemente y por tiempo indefinido, en tanto que cuando se trata de derechos de cooperación, el costo de la obra, que en último análisis mejora a los afectados, se derrama entre los que obtienen el beneficio. En consecuencia, y como los derechos a que se refiere esta Ley, se derraman, de acuerdo con los preceptos relativos, entre todos los propietarios o poseedores beneficiados con las obras de urbanización correspondientes, en forma proporcional y equitativa, de acuerdo con las tarifas y costos unitarios correspondientes, es evidente que su reglamentación no adolece de inconstitucionalidad, sino que por el contrario, cumple con los lineamientos establecidos por la Ley Fundamental". Tal criterio es mayormente aplicable en la especie si consideramos que la naturaleza de los derechos no sólo concuerda con la clasificación que hace el Código Fiscal de la Federación en sus artículos 2o. y 3o., sino que en el Estado de Sinaloa dichas exacciones están establecidas bajo esa denominación concreta conforme a lo dispuesto en el Capítulo "V" (comprendido dentro del Título Tercero "De las Obras Públicas") de la Ley de Planeación Urbanística que, siendo el tachado de inconstitucionalidad, se intitula "De los Derechos de Cooperación por la Construcción de Obras para Servicios Municipales".

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001730-d5b2aa2e/cooperacion-derechos-de-para-ejecucion-de-obras-publicas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 4451/63.—Pablo Uriarte Medina.—10 de septiembre de 1968.—Unanimidad de diecinueve votos.—Ponente: Octavio Mendoza González. Amparo en revisión 5886/63.—Simona Baldenegro.—1o. de octubre de 1968.—Unanimidad de dieciséis votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo en revisión 5901/63.—Delfina de la Rocha de Monarrez.—8 de octubre de 1968.—Unanimidad de dieciséis votos.—Ponente: Mariano Azuela. Amparo en revisión 5426/63.—Alicia Sandoval.—29 de octubre de 1968.—Unanimidad de dieciocho votos.—Ponente: Mariano Azuela. Amparo en revisión 5174/63.—Constanza Ramos de Ley y coags.—12 de noviembre de 1968.—Unanimidad de diecinueve votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVIII, Primera Parte, página 137, Pleno. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Tesis Históricas, página 647, Pleno, tesis 34 (H). Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2. Interpreta una ley que fue abrogada, pero el criterio es relevante en relación con la garantía de audiencia.

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