PLANEACIÓN URBANÍSTICA, LEY DE, DEL ESTADO DE SINALOA. NO INFRINGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, NI VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-
Sobre la Ley de Planeación Urbanística del Estado de Sinaloa, este Tribunal Pleno ha dicho que sus disposiciones legales no infringen la garantía de audiencia, puesto que tanto de su artículo 84 como de lo dispuesto por los artículos 17 a 24 y 38 a 43 de su reglamento, aparece que se da a los afectados el derecho de intervenir y de oponerse mediante procedimientos en que se tiene la facultad expresa de rendir pruebas y que no pueden estimarse infringidos los requisitos de proporcionalidad y de equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 del Pacto Federal de acuerdo con el criterio que esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado respecto a las llamadas contribuciones de cooperación fundamentalmente en el sentido de que "la cooperación no constituye, fiscalmente hablando, un impuesto o contribución, sino un derecho o compensación que se obtiene por el mejoramiento que reciben los particulares con la ejecución de determinadas obras, pues los impuestos o contribuciones se destinan al sostenimiento de los servicios públicos que el Estado proporciona a la sociedad constantemente y por tiempo indefinido, en tanto que cuando se trata de derechos de cooperación, el costo de la obra, que en último análisis mejora a los afectados, se derrama entre los que obtienen el beneficio". En tal virtud, es el caso de reiterar la jurisprudencia transcrita, no sólo respecto a la Ley de Planeación Urbanística del Estado, sino también respecto a la Ley General de Planeación de la entidad, cuando el quejoso sostiene su inconstitucionalidad por las mismas razones que en aquélla se consideran infundadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902736-42f576f4/planeacion-urbanistica-ley-de-del-estado-de-sinaloa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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