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DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 209, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 1990, VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 126 (H) · Registro digital (IUS): 1001745 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 2716

El artículo 209, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación al establecer que el Magistrado Instructor tendrá por no presentada la demanda cuando no se adjunten los documentos especificados en las fracciones I a IV del citado precepto legal, viola el artículo 14 constitucional, no sólo porque se aparta de la naturaleza del juicio contencioso administrativo, que responde a la conveniencia y necesidad de otorgar al gobernado un eficaz medio de defensa en contra de los actos de la autoridad administrativa a través de un proceso sencillo en el que el afectado pueda hacer sus planteamientos y aportar sus pruebas sin mayores formalidades, a fin de acreditar la ilegalidad del acto administrativo que la autoridad puede preparar durante muchos años y que además goza de una presunción legal de validez, sino además porque al eliminar la prevención para regularizar la demanda, que estuvo vigente desde la Ley de Justicia Fiscal de 1936 y que impera en la mayoría de las legislaciones procesales de México, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión en que pueda incurrir el demandante rompiendo el equilibrio entre las partes y dejando indefenso al gobernado al impedirle alegar y probar en contra del acto administrativo, así como el obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, violando así las formalidades esenciales del procedimiento que debe reunir todo juicio previo a un acto privativo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001745-323d4b43/desechamiento-de-la-demanda-en-el-juicio-contencioso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 933/94.—Blit, S.A.—20 de marzo de 1995.—Mayoría de nueve votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 978/94.—Paulina García Sáinz Bengolea.—20 de marzo de 1995.—Mayoría de ocho votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Jorge Carenzo Rivas. Amparo directo en revisión 1694/94.—María Eugenia Espinosa Mora.—10 de abril de 1995.—Unanimidad de nueve votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1888/93.—Fernando Acosta Galván.—22 de junio de 1995.—Once votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Amparo directo en revisión 1328/94.—Grupo Salomón, S.A. de C.V.—22 de junio de 1995.—Unanimidad de diez votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 5, Pleno, tesis P./J. 13/95; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 6. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Tesis Históricas, página 652, Pleno, tesis 38 (H). Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2. El precepto que se interpreta fue reformado, pero contiene un criterio relevante en relación con los derechos garantizados en el artículo 14 constitucional.

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