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Modo: Corpus Pro

DIVIDENDOS, EL IMPUESTO SOBRE, NO IMPLICA DOBLE TRIBUTACIÓN [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 131 (H) · Registro digital (IUS): 1001750 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 2722

El impuesto sobre ganancias repartibles, llamado también sobre dividendos, no implica una doble tributación sobre la misma fuente gravable. De acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1941, tal como fue reformada por las disposiciones de emergencia, posteriormente incorporadas a dicha ley por el Decreto de 28 de septiembre de 1945, tanto la cédula I como la cédula II, se refieren a conceptos distintos y se exigen a personas distintas; en tanto que la I grava las utilidades sociales y recae sobre las empresas, la II se dirige a las ganancias repartibles entre los socios y recae sobre estos últimos con independencia de las negociaciones, ya que tienen distinta personalidad y la de las sociedades adquiere plena relevancia en el derecho fiscal y no exclusivamente en el mercantil, puesto que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles está reconocida, en forma genérica, por los artículos 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 25, fracción III, del Código Civil, sin que exista ley alguna que establezca excepción respecto de la materia fiscal y, por tanto, la personalidad de las citadas entidades jurídicas tiene verdaderamente un valor igual o superior al de la realidad; de todo lo anterior, debe concluirse que no existiendo doble tributación sobre la misma fuente impositiva y sobre los mismos sujetos, no se rompen la proporcionalidad y equidad requeridas por el artículo 31, fracción IV, de la Ley Suprema.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001750-7bbbd996/dividendos-el-impuesto-sobre-no-implica-doble-tributacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 8817/49.—Compañía Ferretera Bigler, S.A. y coag.—10 de julio de 1960.—Unanimidad de dieciocho votos.—Ponente: Octavio Mendoza González. Amparo en revisión 7440/47.—United Shoe and Leather Co., S.A.—12 de julio de 1960.—Unanimidad de quince votos.—Ponente: Octavio Mendoza González. Amparo en revisión 450/50.—Librería y Ediciones Botas, S.A. y coags.—19 de julio de 1960.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Octavio Mendoza González. Amparo en revisión 2026/50.—Compañía Regiomontana de Hoteles, S.A. y coags.—19 de julio de 1960.—Unanimidad de dieciocho votos.—Ponente: Octavio Mendoza González. Amparo en revisión 4169/51.—Sociedad Desfibradora de Henequén y coags.—19 de julio de 1960.—Unanimidad de dieciocho votos.—Ponente: Octavio Mendoza González. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLVIII, Primera Parte, página 46, Pleno. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Tesis Históricas, página 656, Pleno, tesis 42 (H). Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2. Interpreta una ley abrogada, pero contiene un criterio relevante en relación con el principio de proporcionalidad tributaria.

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