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IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19, FRACCIONES II, VIII, X, XII, XV Y XVI, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CONTRIBUYENTES NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998) [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 178 (H) · Registro digital (IUS): 1001797 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 2789

El citado precepto legal establece que los obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios tienen diversas obligaciones administrativas, entre otras, la de expedir comprobantes por la venta de bebidas alcohólicas, anotando los números de folio de los marbetes y precintos adheridos a los envases y el precio de venta del detallista con el que se determinó el impuesto (fracción II); proporcionar la información sobre sus cincuenta principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración (fracción VIII); llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control (fracción X); reportar las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes (fracción XII); registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta al detallista, informar los precios al productor, al mayorista, y al detallista, así como el precio sugerido de venta al público (fracción XV); colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, así como informar la lectura mensual de los registros de cada uno de los contadores que se utilicen para llevar el citado control (fracción XVI); pero de ello no se sigue que dicho impuesto resulte ruinoso, excesivo, confiscatorio o que destruya la fuente de tributación, ya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece como obligación de los mexicanos, la de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, lo que incluye el cumplimiento de todas las disposiciones legales de carácter fiscal, con el objeto de que la autoridad pueda comprobar la correcta contribución al gasto público por parte de los contribuyentes, por lo que si el cumplimiento de sus diversas obligaciones fiscales les genera gastos administrativos inherentes a la actividad que desarrollan, no basta la existencia de éstos para afirmar que el impuesto es desproporcional e inequitativo, sino que en todo caso, la carga de probar ese extremo recae en el causante del impuesto. Además, si bien es cierto que tales obligaciones administrativas no se encuentran previstas para los distintos contribuyentes, esa circunstancia no se traduce en violación a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, dado que el diverso trato fiscal se justifica respecto de las bebidas alcohólicas, por razones de naturaleza extrafiscal, tendentes a lograr un estricto control en las operaciones de su enajenación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001797-e49c056c/impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1444/99.—Comercial Rarámuri, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo en revisión 364/2000.—Grupo Industrial Tequilero de los Altos de Jalisco, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 634/2000.—Mezcal El Famoso, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: Ismael Mancera Patiño. Amparo en revisión 648/2000.—Agabe Tequilana Productores y Comercializadores, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo en revisión 429/2001.—Tequileña, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Tesis de jurisprudencia 70/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 132, Primera Sala, tesis 1a./J. 70/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 71. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.

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