PÉRDIDA FISCAL. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2002, QUE ESTABLECE SU AMORTIZACIÓN EN DOCE PAGOS PROVISIONALES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA [TESIS HISTÓRICA].
Si se toma en consideración que el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad contributiva, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y que conforme a ese principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma superior a los de medianos y reducidos ingresos, se concluye que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002, en cuanto establece la obligación de los contribuyentes de realizar pagos provisionales, a más tardar el día diecisiete de cada mes inmediato posterior al que corresponda, a cuenta del impuesto anual, aplicando para tal fin la mecánica que el propio numeral prevé, no transgrede el referido principio constitucional, en virtud de que el pago de dichos enteros provisionales es a cuenta del definitivo, y al final del ejercicio podrán efectuarse los ajustes conforme a la ley, de manera que tal numeral atiende a la realidad económica de los contribuyentes, al tomar en cuenta la existencia de pérdidas fiscales anteriores, así como la forma en la que podrán acreditarse en los pagos provisionales, lo que implica que considera los ingresos y las pérdidas del contribuyente. No es obstáculo para esta conclusión que el referido artículo 14 haya modificado la forma hasta entonces vigente para disminuir las pérdidas fiscales, ya que dicho cambio no afecta el sistema general de amortización, puesto que las pérdidas fiscales, que constituyen un elemento definido desde el inicio del ejercicio, puede ser dividido entre los doce meses que comprende el ejercicio fiscal sin afectar el cálculo de los pagos provisionales que dependen, no sólo de aquéllas, sino de los ingresos obtenidos y del coeficiente de utilidad de cada contribuyente como medida de su capacidad contributiva; y será al final del ejercicio cuando se determine la utilidad fiscal base del impuesto, en que la pérdida fiscal, debidamente actualizada, habrá sido, en su caso, totalmente amortizada, lo que necesariamente se reflejará para efectos del pago definitivo del impuesto, y si existiere un remanente de pérdidas, éste podrá disminuirse en ejercicios posteriores en términos de la propia legislación aplicable, circunstancia que revela que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001884-6f83f043/perdida-fiscal-el-articulo-14-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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