VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE ESTABLECE LA MECÁNICA PARA SU TRASLADO Y ACREDITAMIENTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE) [TESIS HISTÓRICA].
El referido precepto viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que con la nueva mecánica de acreditamiento los contribuyentes que adquieran materias primas, productos terminados o semiterminados relacionados con la enajenación o prestación de servicios, por la que están obligados al pago del impuesto, podrán acreditarlo en su totalidad; sin embargo, no podrán hacerlo cuando provengan de operaciones diversas a la adquisición de mercancías o productos terminados o semiterminados, no obstante que el impuesto trasladado sea plenamente identificable con actos o actividades por los que se paga el impuesto o es aplicable la tasa del 0%. Ello es así porque al modificarse el sistema de acreditamiento que estuvo en vigor en mil novecientos noventa y nueve, se estableció la identificación y el acreditamiento del tributo trasladado al contribuyente en la adquisición "de materias primas, productos terminados o semiterminados" que se relacionen con la enajenación o prestación de servicios por la que esté obligado al pago del impuesto, de manera que el citado artículo 4o. dispuso la regla para determinar las adquisiciones efectuadas en el periodo, incluyendo en sus fracciones I, II y IV, párrafo cuarto, la frase "de materias primas y productos terminados o semiterminados", y de acuerdo con ello, en la medida en que el impuesto trasladado no corresponda a tales conceptos, a pesar de tratarse de actividades gravadas o exentas, no podrá ser acreditable en su totalidad, lo que da lugar a que la carga tributaria incida en el contribuyente que no pudo realizar el acreditamiento, a diferencia de aquel que sí pudo hacerlo por ubicarse en dicho supuesto. En otras palabras, tratándose de contribuyentes a los que se les traslada el impuesto al valor agregado por conceptos que son plenamente identificables con sus actividades gravadas, cuando el traslado no se origina de la adquisición de mercancías o bienes terminados o semiterminados, el acreditamiento no es procedente en su totalidad, sino que deberá ser prorrateado, esto es, al no identificarse el impuesto con alguna de esas adquisiciones, el contribuyente sólo podrá acreditarlo con base en el factor de acreditamiento, el cual se determina dividiendo el total de los actos realizados entre los actos o actividades que se encuentren exentos para efectos del tributo. Luego, la restricción de que se trata, evidentemente, impide que los contribuyentes que no tengan ese tipo de adquisiciones tengan un factor de acreditamiento del 100%, dándoles así un trato diferenciado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002008-e3b05702/valor-agregado-el-articulo-4o-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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