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VALOR AGREGADO. EL SISTEMA PARA DETERMINAR EL IMPUESTO ACREDITABLE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL, AL OTORGAR UN TRATO DESIGUAL A LAS CATEGORÍAS DE SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACIÓN IDÉNTICA RESPECTO DEL MECANISMO DE TRASLADO Y ACREDITAMIENTO DE ESE GRAVAMEN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Clave: 2a. XXXIV/2003 · Registro digital (IUS): 184559 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 600

La mecánica de traslado y acreditamiento del impuesto prevista en dicho numeral atiende a la situación jurídica y fáctica en que se ubican los diferentes grupos de contribuyentes al realizar, según el caso, actos o actividades gravados, exentos o mixtos (gravados y exentos) con independencia del hecho imponible, pues como deriva de su desarrollo, lo relevante en dicho sistema es la identificación sobre la finalidad o uso que se otorgue al insumo o servicio respectivo; por lo que, el diverso trato que da la norma a los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes tangibles, tratándose de actividades gravadas, al no prever la posibilidad de acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado y pagado cuando se realizan esas actividades, transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, puesto que cuando se trata de los causantes que en la misma situación efectúan actos o actividades relacionadas con la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes o realizan la importación de bienes o servicios, el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado permite el acreditamiento total del gravamen en mención trasladado identificado con actividades gravadas, mientras que tratándose de contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes, por no establecer el mismo supuesto, relativo a la identificación del impuesto en comento que les fue trasladado cuando realizan estos actos o actividades gravadas, la totalidad del propio impuesto así trasladado resulta, en consecuencia, no identificado y, por tanto, no acreditable en proporción alguna, sin que del examen integral, sistemático y exegético del precepto señalado derive que, por alguna razón, a dichos contribuyentes se les deba excluir del derecho que a todos los demás causantes otorga la norma, consistente en la posibilidad de acreditar en su totalidad el impuesto identificado y no identificado tratándose de actividades gravadas, evento que incide de manera desigual en este grupo de contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes en relación con otros causantes que en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas la norma sí les permite identificar el impuesto trasladado con actividades gravadas y su consecuente acreditamiento total.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184559-81e0e7eb/valor-agregado-el-sistema-para-determinar-el-impuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 479/2001. Unión de Crédito General, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

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