VEHÍCULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE [TESIS HISTÓRICA].
El impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo, sí está destinado a un gasto público, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. de la ley se establece que: "Con el producto de este impuesto, se formará el fondo destinado a la conservación, construcción y mejoramiento de caminos vecinales, fondo que será entregado al Comité Nacional de Caminos Vecinales, que lo administrará, según lo establece el decreto que lo creó". De manera que el producto de la recaudación, está destinado a cubrir un gasto público, como lo requiere la Constitución en su artículo 31, fracción IV, ya que es indudable que tiene este carácter el desarrollo de las comunicaciones vecinales, en todo el territorio nacional. También es cierto que el producto del impuesto es administrado por un organismo descentralizado, como lo era el Comité Nacional de Caminos Vecinales, a que se refiere el ordenamiento citado en el precepto transcrito, y lo es actualmente la Comisión Nacional de Caminos Vecinales, pero esta circunstancia no implica que el gravamen esté destinado a satisfacer un fin particular, pues de conformidad con la ley que creó el citado comité, de 12 de octubre de 1949, artículo 11, éste tenía por objeto, el fomento de la construcción, mejoramiento y conservación de los caminos vecinales del país, siguiendo la planeación general, que al efecto formulara la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, y estaba integrado (artículo 5o.) por seis miembros que eran nombrados, uno por la Secretaría de Comunicaciones, uno por la Secretaría de Bienes Nacionales, uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por la Asociación Mexicana de Caminos y uno más, cuya designación se hacía por mayoría de votos de los cinco miembros mencionados. Esta situación de participación y dirección oficiales se hizo más evidente en los sucesivos organismos que sustituyeron al citado comité, o sea el Comité Nacional de Comunicaciones Vecinales, según Decreto de 4 de abril de 1956 y, actualmente, la referida Comisión Nacional de Caminos Vecinales, reglamentada por Decreto de 1o. de junio de 1960. El último de los organismos mencionados está encomendado a la Secretaría de Obras Públicas y tiene por objeto el fomento de la construcción y conservación de caminos, puentes y aeropistas vecinales en el país, y su autoridad suprema reside en su Consejo de Administración que está formado por seis miembros: uno por la citada Secretaría de Obras Públicas, que deberá ser el secretario del ramo; otro por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; otro por la Secretaría de Patrimonio Nacional; dos por la Asociación Mexicana de Caminos, y uno designado por la votación de los anteriores (artículos 1o. y 3o. del Decreto de 1o. de julio de 1960). Por tanto, debe concluirse que la entidad administradora del impuesto en manera alguna puede ser considerada como una empresa particular, sino, por el contrario, como un organismo descentralizado de participación estatal, que tiene encomendada la realización de un servicio público. No obsta a la conclusión anterior, la circunstancia de que el organismo, anterior al actual, podía, y el de referencia puede, administrar libremente su patrimonio (artículos 4o. y 9o. de los Decretos de 12 de octubre de 1949, 7o. del de 4 de abril de 1956 y 2o. del de 1o. de julio de 1960), supuesto que ese patrimonio tiene un fin de gasto público y está integrado, en su mayor parte, por subsidios oficiales (entre los cuales se encuentra el producto del impuesto impugnado y un porcentaje del gravamen sobre la venta de los vehículos ensamblados en el país, de acuerdo con los artículos 7o., 5o. y 9o., respectivamente, de los decretos mencionados), y está sujeto al control y vigilancia de la Secretaría de Hacienda (artículos 18 y 19 de los decretos de 1949 y 1956), determinándose expresamente en el artículo 17 del Decreto de 1o. de julio de 1960, que: "El Gobierno Federal verificará cuando lo juzgue oportuno, mediante los órganos de ley, el destino de los fondos que haya aportado la comisión". En las condiciones precisadas, resulta que el gravamen está destinado a un gasto público especial, lo que es distinto a que se aplique a un fin particular, y esta clase de afectación especial, que no contradice los principios que en materia impositiva contiene nuestra Ley Suprema, está expresamente autorizada por el artículo 6o., fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que dispone en lo conducente: "Sólo podrá afectarse un ingreso federal a un fin especial, en los casos siguientes: III. Cuando la afectación tenga por objeto la constitución del patrimonio propio de organismos públicos, o corresponda a subsidios que se otorguen a empresas privadas, con directa intervención oficial, que se organicen de acuerdo con el Ejecutivo Federal, para regular o desarrollar actividades comerciales, industriales o agrícolas que a juicio del Ejecutivo afecten la economía del país ...". El tributo establecido por la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para Uso de Gas Licuado de Petróleo, cumple con los requisitos de proporcionalidad y equidad exigidos por el invocado artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política, ya que es equitativo en cuanto que se aplica en forma general a todos los que se encuentren en la misma situación tributaria o sea a todos los propietarios o arrendatarios de vehículos que utilicen combustible diesel o gas licuado de petróleo, los que, por otro lado, no se encuentran en posición desventajosa respecto de los demás usuarios de vehículos automotores que consumen gasolina, ya que es un hecho notorio que tanto el diesel como el gas licuado de petróleo son más baratos que la gasolina y, además, los vehículos que usan este último combustible cubren, a través de los productores, el impuesto sobre consumo de gasolina establecido por la Ley de 20 de diciembre de 1932. El gravamen de referencia es proporcional, supuesto que se cobra según la capacidad económica de los causantes, ya que conforme al artículo 3o. del ordenamiento impugnado, se toma como base para el pago de dicho impuesto el peso total del vehículo, compuesto por su peso propio y el de la carga admisible, apreciada en kilogramos, según la designación del fabricante, y es evidente que a mayor peso y volumen de carga, mayor productividad del vehículo y congruentemente con dicha proporcionalidad el artículo 4o. de la misma ley fiscal establece una tarifa anual que va de doscientos setenta y cinco pesos para turísticos o vehículos tipo jeep, de cualquier peso (y que tienen menos capacidad de carga), hasta la suma de dos mil novecientos pesos anuales para vehículos de quince mil y un kilogramos en adelante. Debe hacerse notar que la determinación del impuesto, con apoyo en el peso del vehículo, no constituye un sistema indebido, si se toma en consideración que el tributo no recae sobre el consumo de combustible, sino que grava la tenencia de los vehículos que utilizan el propio combustible (artículo 1o. de la ley), que normalmente son de gran peso y tienen mayor capacidad de transporte que los automotores que usan gasolina, además de que su circulación afecta, por ese peso superior, y en mayor grado, el pavimento de los caminos por los cuales transitan. En consecuencia, el impuesto que se estudia no es inconstitucional, porque no viola los principios establecidos por la Constitución Política, en materia tributaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002017-daf29892/vehiculos-propulsados-por-motores-diesel-y-por-motores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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