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VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES TIPO DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE, EN CUANTO EL PRODUCTO DEL IMPUESTO ESTA DESTINADO A LOS GASTOS PUBLICOS Y SOLO PUEDE DISPONERSE DE EL POR APLICACION DEL PRESUPUESTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 388042 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Informes
Localización: [J]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1969; Pág. 73

Es incontrovertible que el primitivo artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para Uso de Gas Licuado de Petróleo ha quedado reformado por el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación y por el artículo 4o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1960. El artículo 7o. de la ley impositiva en cita determina que "con el producto de este impuesto ("diesel") se formará el fondo destinado a la conservación, construcción y mejoramiento de caminos vecinales, fondo que será entregado al Comité Nacional de Caminos Vecinales, que lo administrará según lo establece el decreto que lo creó". A su vez, el artículo 12 de la vigente Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación publicada en el Diario Oficial del 24 de diciembre de 1959, estatuye que "todos los fondos y valores que se perciben en favor del Gobierno Federal, por conducto de cualquier autoridad u organismos subalternos de la Tesorería de la Federación, en la forma que lo establecen las leyes en vigor y de acuerdo con lo que disponga el reglamento"; y cuando "las leyes especiales los destinen a un fin determinado y para ser aprovechados en actividades de la administración pública, podrá disponerse de ellos por aplicación del presupuesto de egresos". En los términos prescritos por el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable, en toda la República, en materia federal, la ley queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare específicamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Comparadas estas dos normas legales, es indudable que hay manifiesta incompatibilidad entre el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, y por ser ésta una ley posterior, deroga al citado artículo 7o. de dicha ley impositiva. El mismo artículo 7o. en estudio ha quedado derogado por lo que dispone el tercer párrafo del artículo 4o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1960, publicada en el Diario Oficial del 29 de diciembre de 1959. El tercer párrafo del artículo 4o. de la referida Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1960, consigna que "se reforman las disposiciones que destinan el rendimiento de diversos impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, a fines especiales o como aportación que deban percibir directamente los organismos descentralizados, en el sentido de que la percepción de dichos ingresos será, en todo caso, al través de la Tesorería de la Federación", y el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, con las necesidades económicas y con las posibilidades del erario, harán oportunamente las asignaciones correspondientes, a efecto de que no se entorpezcan las necesidades y servicios respectivos". Los términos de esta norma legal impositiva son tan terminantemente categóricos, que no puede menos que concluirse que deroga, expresamente, lo preceptuado en el artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para Uso de Gas Licuado de Petróleo, de conformidad con lo que dispone el artículo 9o. del Código Civil antes nombrado. En conclusión, si en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, es irrefragable ya que no se destina un fin especial o como aportación directa para los organismos centralizados, la recaudación del impuesto "diesel", como lo establecía el antiguo artículo 7o. de la ley de que se trata, ahora derogado; y si el tercer párrafo del artículo 4o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1960, deroga, asimismo, ese artículo 7o., no puede tener base ni apoyo legal la sentencia federal recurrida, que se funda en una ejecutoria que parte de una norma legal que ya no estaba en vigor cuando la quejosa interpuso su demanda de amparo, dada que ésta se presentó hasta el 19 de septiembre de 1961.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/388042-b38b684a/vehiculos-propulsados-por-motores-tipo-diesel-y-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 529/62. Transportes de Carga Modelo, S. A. 28 de marzo de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Oreza. Secretario: Delfino Solano Yañez. Amparo en revisión 2494/62. Carlos Maciel Espinosa y Coagraviados. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. Amparo en revisión 1528/62. José Cardona Saldaña y Coagraviados. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. Amparo en revisión 1553/61. Autotransportes Orendain, S. A. de C. V. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. Amparo en revisión 1668/51. Enrique Contreras Valladares. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. Amparo en revisión 8720/61. Ramón Bascos Olivella. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. Amparo en revisión 6830/62. Marcelino Valencia Bolaños. 6 de mayo de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 4325/64. Galletera Mexicana, S. A. 6 de junio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.

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