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ORDEN DE APREHENSIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICTÓ FORMAL PRISIÓN Y LUEGO SE RECLAMA AQUÉLLA EN FORMA AISLADA.

Clave: 336 · Registro digital (IUS): 1002402 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento; Pág. 358

Cuando el amparo se promueve después de dictada la formal prisión, y no se reclama ésta sino solamente la orden de aprehensión, resulta improcedente el juicio, no por haber operado el cambio de situación jurídica, ni por haber cesado sus efectos, sino porque resulta inadmisible que, en esa hipótesis, se divida la continencia de la causa y se reclame solamente uno de los actos procesales que afectan al promovente (orden de aprehensión) y el otro no (formal prisión). Tal proceder, además de ilógico, resulta contrario a los principios de concentración y de economía procesal que inspiran al juicio de amparo, e inconveniente a todas luces, pues daría lugar a la promoción de demandas mal intencionadas, contrarias a la naturaleza del juicio constitucional, que tiene como propósito fundamental la defensa de las garantías individuales y no erigirse en un mecanismo procesal para entorpecer la administración de la justicia. Estas razones justifican, en tal supuesto, el sobreseimiento del juicio con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual se relaciona aquí con los principios generales de derecho antes indicados, que son consustanciales al juicio de garantías y cuya aplicación autoriza el artículo 14 constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002402-ebca5fbd/orden-de-aprehension-el-amparo-en-su-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 20/95.—Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Noveno Circuito.—10 de octubre de 1996.—Unanimidad de once votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretarios: Manuel Rojas Fonseca y Angelina Hernández Hernández. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el catorce de octubre en curso, aprobó, con el número 57/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede.—México, Distrito Federal, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 72, Pleno, tesis P./J. 57/96; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 32.

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