TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL OFICIO DONDE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL LES DA A CONOCER LA CONCLUSIÓN DE SU NOMBRAMIENTO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.
De los artículos 90, 93 y 131 de la Constitución Política; 13, 14, fracción IV, 24, fracción VI y 94, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1o., 4o., 5o., 7o., 8o., 44, 45 y 53 a 63 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas; y 54, fracción II y 135 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, todos del Estado de San Luis Potosí, se advierte que el citado Consejo se encarga de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, y sus decisiones son definitivas e inatacables, salvo las referidas a la designación, adscripción, remoción y no ratificación de Jueces, las que podrán impugnarse ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, cuyas facultades están previstas en la Ley Orgánica respectiva, dentro de las que se encuentran las de nombrar y remover con causa justificada a los servidores judiciales. Por otra parte, en la propia Constitución Local se establece que las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las autoridades estatales y municipales, serán reguladas por la ley que expida el Congreso del Estado con base en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con cuyo fundamento se expidió la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, que regula lo atinente al vínculo entre las instituciones públicas de la entidad federativa y sus trabajadores, y fija la competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para conocer, entre otros conflictos, de los suscitados por el cese injustificado de los trabajadores a quienes les es aplicable la mencionada legislación. Consecuentemente, el oficio donde el Consejo de la Judicatura Estatal notifica a un servidor público del Poder Judicial local la determinación de dar por concluido el nexo laboral que los une, no constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de garantías, dado que ese tipo de actuaciones las realiza como patrón y no como autoridad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002620-4d61cb5d/trabajadores-al-servicio-del-poder-judicial-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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