AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
En términos del artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado mediante decreto publicado en la gaceta del gobierno de la entidad el 9 de febrero de 2009), la celebración de la audiencia de conciliación para delitos perseguibles por querella, independientemente de que se obtenga o no la conciliación y de que las partes puedan conciliar antes de la determinación respectiva, es un presupuesto insalvable para que el Ministerio Público ejerza la acción penal; de manera que su falta genera que la actuación de la representación social y de los órganos jurisdiccionales apoyados en la determinación del ejercicio de la acción penal contenga un vicio de legalidad en la integración de la averiguación previa. Así, aunque la violación se configure en la etapa de la indagatoria, si el Juez de la causa omitió verificar la falta del presupuesto de mérito, ello trae consigo la violación a las garantías previstas en las fracciones V y IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), en tanto que no permite al imputado ejercer a plenitud su derecho de defensa, motivo por el cual no puede actualizarse un cambio de situación jurídica. En este sentido, se concluye que la omisión del Ministerio Público de citar a las partes a la referida audiencia de conciliación o de celebrarla, no constituye una violación consumada irreparablemente para efectos del juicio de amparo indirecto y, por ende, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por cambio de situación jurídica, en razón de que esa citación y la audiencia misma se traducen en un requisito o presupuesto indispensable para el funcionamiento de la maquinaria de procuración y administración de justicia, lo que por sí mismo implica que se trata de un caso de excepción a la actualización de la aludida causa de improcedencia, ya que los actos procedimentales descritos inciden en las garantías tuteladas en el citado precepto constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002651-a6177829/audiencia-de-conciliacion-en-la-averiguacion-previa-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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