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PERSONALIDAD EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR Y LE CONCEDE UN PLAZO PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS FORMALES RESPECTIVOS, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.

Clave: 650 · Registro digital (IUS): 1002716 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Quinta Sección - Procedencia del amparo indirecto; Pág. 723

Las resoluciones dictadas con fundamento en los artículos 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal o 1,126 del Código de Comercio, y que declaran fundada la excepción de falta de personalidad del actor, concediéndole un plazo de diez días para que subsane los defectos formales en que haya incurrido en el acreditamiento de la personería, deciden el fondo de ese presupuesto procesal y causan a las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, pues por lo que concierne a la actora, dejan insubsistente un estado de cosas ya que condicionan la persistencia del juicio al acreditamiento de requisitos o a la exhibición de documentos que, a la postre, podrían ser innecesarios; y por lo que hace a la demandada, tales resoluciones supeditan la culminación del juicio a que se enmiende el vicio de personería, lo cual, en su perjuicio, impide que se actualice sin más el efecto de encontrar acreditada la excepción de falta de personalidad, que es el de concluir anticipadamente el juicio. Es decir, la resolución que declara fundada la excepción de falta de personalidad del actor resuelve el fondo de esa cuestión en tanto que determina que sí existe la personalidad, pero que su cabal demostración precisa del cumplimiento de una formalidad. En ese sentido, se concluye que contra dicha determinación procede el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, a pesar de que conceda un plazo de diez días para subsanar la omisión formal relativa, pues la ratio legis de los citados artículos 1,126 y 41 consiste en privilegiar la resolución de fondo de los asuntos y que los errores en tal acreditamiento, siempre y cuando sean subsanables, no se conviertan en un obstáculo para ello, no así en postergar la resolución de la personalidad, pues en la posterior resolución no habrá de definirse el fondo de esa cuestión, es decir, no se determinará si existe o no, pues su objeto consistirá únicamente en verificar si se remedió o no el defecto, vicio o falta de formalidad previamente advertido y estimado subsanable, esto es, en establecer si una personalidad existente pero defectuosamente acreditada se perfecciona o no en este último aspecto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002716-09b32fd1/personalidad-en-materias-civil-y-mercantil-contra-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 135/2008-PS.—Entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.—18 de marzo de 2009.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 41/2009.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 286, Primera Sala, tesis 1a./J. 41/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 287; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 318.

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