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QUEJA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE ADMITE LA ADICIÓN AL CUESTIONARIO MATERIA DE UNA PRUEBA PERICIAL.

Clave: 1196 · Registro digital (IUS): 1003074 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Sección - Recursos; Pág. 1352

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 148/2008, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO LA ADICIÓN AL CUESTIONARIO CONFORME AL CUAL SE DESAHOGARÁ AQUÉLLA NO GUARDA RELACIÓN CON LA MATERIA DE LA MISMA, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DESDE SU ANUNCIO.", determinó que al configurar la adición al cuestionario presentado para el desahogo de la prueba pericial un elemento de su integración, su admisión y aprobación, se rigen por el principio de idoneidad, que exige que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, por lo que impuso al Juez de Distrito la obligación de que al momento de pronunciarse sobre su admisión, verifique si las preguntas adicionadas tienen o no relación inmediata con la materia de la prueba pericial, de modo que si la adición respectiva no satisface este requisito, su ofrecimiento es contrario a derecho y el juzgador no está obligado a tener por adicionada la prueba respectiva. De lo anterior se colige que si el Juez Federal valoró las preguntas adicionadas por la autoridad responsable al cuestionario elaborado por la parte quejosa oferente de una prueba pericial contable y determinó que son idóneas para probar los hechos controvertidos en el juicio constitucional, el auto que dicte al efecto no le irroga afectación alguna a la oferente y, por ende, el recurso de queja que se promueva en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo es improcedente, ya que el referido auto, no ocasiona daños o perjuicios a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003074-a9007b92/queja-la-prevista-en-el-articulo-95-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 344/2009.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto del Octavo Circuito.—21 de octubre de 2009.—Unanimidad cuatro votos.—Ausente: Mariano Azuela Güitrón.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Armida Buenrostro Martínez. Tesis de jurisprudencia 184/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de octubre de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 432, Segunda Sala, tesis 2a./J. 184/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 606. Nota: La tesis 2a./J. 148/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 447.

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