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REVISIÓN. DEBE ADMITIRSE LA INTERPUESTA POR EL SECRETARIO DEL JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY, AUN CUANDO NO ACREDITE EL CARÁCTER CON QUE SE OSTENTA.

Clave: 1252 · Registro digital (IUS): 1003130 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Sección - Recursos; Pág. 1411

El recurso de revisión interpuesto por el secretario de un juzgado como "encargado del despacho por ministerio de ley", sin acreditar el carácter con el que se ostenta ni la ausencia del titular ni el nombramiento del compareciente, debe ser admitido si no se advierte otro motivo que haga improcedente el recurso, ya que el escrito en que se hacen constar los términos en que actúa constituye un acto de autoridad que goza de la presunción de validez que no ha sido objetado ni desvirtuado al momento de calificarse la procedencia del recurso, lo que no deja inauditas a las demás partes en el juicio de amparo, ya que el auto admisorio de presidencia puede ser impugnado a través del recurso de reclamación y porque el órgano colegiado que debe resolver el recurso podrá examinar la legitimación del recurrente por ser un requisito para la procedencia del recurso.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003130-8c23469e/revision-debe-admitirse-la-interpuesta-por-el-secretario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 4/98.—Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primero, y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil.—24 de mayo de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 67/2002.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de junio de dos mil dos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 354, Segunda Sala, tesis 2a./J. 67/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 734. Nota: Resulta importante observar el criterio contenido en la tesis P./J. 22/2003, de rubro: “REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.”

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