PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA PREINSTRUCCIÓN. CUANDO SU DESAHOGO ES MATERIAL Y TEMPORALMENTE POSIBLE DURANTE EL PLAZO CONSTITUCIONAL, EXISTE OMISIÓN INJUSTIFICADA DE ÉSTA DE HACERLO Y ELLO TRASCIENDE AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE PLAZO CONSTITUCIONAL, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EFECTO DE DEJARLA INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO.
Conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, ninguna detención debe exceder del término de setenta y dos horas desde que el indiciado quede a disposición del Tribunal de la causa, sin que se justifique con un auto de formal prisión. Dicho plazo únicamente podrá prorrogarse cuando aquél lo solicite en la forma que señale la ley, a fin de brindarle una oportunidad de defensa mayor con la posibilidad de ofrecer pruebas durante el plazo constitucional, en relación con la garantía de defensa contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución General de la República, en su texto anterior a la citada reforma. De manera que si se advierte que la autoridad judicial no tomó las medidas necesarias para desahogar durante el indicado plazo constitucional las pruebas ofrecidas por el inculpado o su defensa y admitidas por aquélla -tendientes a desvirtuar el acreditamiento del cuerpo del delito y su probable responsabilidad-, ni se aprecia imposibilidad material o temporal alguna para desahogarlas en dicho periodo, ni consta justificación de las causas que imposibilitaron al juzgador para su desahogo, esa omisión conlleva una transgresión de imposible reparación a la garantía de defensa, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, ya que no se desahogarán y menos aún se valorarán las pruebas de descargo tendientes a desvirtuar su probable responsabilidad, obligando al inculpado a sujetarse a un proceso penal sin habérsele dado oportunidad de desvirtuar las pruebas de cargo durante la preinstrucción. Ello porque aun en el supuesto de que durante el proceso fueran desahogadas tales probanzas e influyeran en una sentencia absolutoria, quedarían irreparablemente consumados los perjuicios ocasionados en el procedimiento penal y su prisión preventiva. De ahí que en las hipótesis indicadas, en las que se omite injustificadamente el desahogo de las pruebas ofrecidas por el inculpado o su defensa y admitidas por la autoridad judicial, lo que trasciende al dictado de la resolución de plazo constitucional, procede conceder el amparo para el efecto de que aquella autoridad responsable la deje insubsistente y reponga el procedimiento, a fin de que durante el término constitucional que debe otorgarse nuevamente al quejoso -aun ampliado, si así fue solicitado- se desahoguen dichas pruebas y, hecho lo anterior, resuelva su situación jurídica conforme a derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003278-43e13e9a/pruebas-ofrecidas-y-admitidas-por-la-autoridad-judicial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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