GARANTÍA DE DEFENSA. EL PLAZO QUE IMPONE EL JUEZ DEL PROCESO PARA CERRAR LA INSTRUCCIÓN, NO DEBE INTERPRETARSE EN FORMA RIGORISTA, SI EL INCULPADO OFRECE PRUEBAS ANTES DE QUE SE ACUERDE LA CULMINACIÓN DE ESA ETAPA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 273 DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO II, MATERIA PENAL, PÁGINA 153).
El artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución General de la República establece: "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: ... V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso."; por su parte, el precepto 196 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco dispone: "Artículo 196. El Juez no podrá dejar de examinar, durante la instrucción, a los testigos presentes, cuya declaración soliciten las partes.-También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que ello estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del Juez para darla por terminada cuando proceda.". La interpretación armónica de tales numerales lleva a considerar que mientras el primero consagra la garantía de defensa, el segundo se ajusta a ella al conceder al Juez del proceso el tiempo necesario para la recepción y desahogo de la prueba testimonial, lo que refleja que el procedimiento penal mexicano muestra una constante tendencia a mejorar la posición del inculpado, al otorgarle una reiterada provisión de contar con la posibilidad de aportar pruebas de descargo de la acusación que pesa en su contra, de tal suerte que si ofrece al juicio la testimonial cuando transcurrió el término que se concedió a las partes para ofrecer las pruebas pendientes por desahogar, empero no se ha cerrado la instrucción, el Juez debe admitirla, porque no se ocasiona perjuicio alguno a los sujetos de la relación procesal, sino que sirve para recabar elementos que permiten conocer la verdad histórica de los hechos, lo cual representa un interés primordial en la materia penal, máxime que al momento de ofrecer dicha probanza no se había cerrado la instrucción, es decir, se encontraba en etapa probatoria, sin que importe que tal solicitud se realizara extemporáneamente, pues la aplicación del plazo bajo las circunstancias presentadas no debe ser tajante, en virtud de que debe prevalecer la garantía de defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues de considerar lo contrario el Juez de la causa, su actuación implicaría una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento, de conformidad con el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, sin que obste a lo anterior el criterio sostenido por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 273 y del cual este tribunal se aparta, consultable en la página 153 del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que enseguida se reproduce: "PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL.-La fracción V del artículo 20 constitucional, no determina en manera alguna, que la prueba deba recibirse en todo tiempo y a voluntad absoluta del quejoso, sino en el tiempo que la ley respectiva conceda al efecto."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175929-fa6f4ccf/garantia-de-defensa-el-plazo-que-impone-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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