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DERECHOS AGRARIOS. RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE TRASLADO DE DOMINIO ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AMPARO IMPROCEDENTE, SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA.

Clave: 1631 · Registro digital (IUS): 1003510 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Tercera Sección - Amparo en materia agraria; Pág. 1844

Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 109/99, en contra de las sentencias dictadas en primera instancia que resuelvan sobre la nulidad de cualquier acto emitido por alguna autoridad agraria, que alteren o modifiquen un derecho, procede el recurso de revisión a que se refiere la fracción III, del artículo 198 de la Ley Agraria, pues el término "resolución" a que se refiere la citada disposición legal, debe entenderse como cualquier determinación proveniente de alguna autoridad agraria, que tenga como consecuencia la afectación de un derecho. Por tanto, en contra de la sentencia dictada por un tribunal agrario que resuelve sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión, ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión. En esas condiciones, el juicio de amparo interpuesto en contra de las sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan sobre la nulidad de actos y resoluciones de las autoridades agrarias resulta improcedente, si no se agotó previamente el recurso de revisión especificado, pues en ese caso se actualizan los supuestos previstos en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, a saber: a) El acto reclamado es una resolución proveniente de un tribunal administrativo; b) El citado recurso de revisión, se encuentra previsto en la ley que rige el acto; c) Ese medio de defensa, se da dentro del procedimiento en que se emitió la sentencia reclamada; y, d) Por virtud del referido recurso de revisión, la mencionada resolución de primera instancia, puede ser modificada, revocada o nulificada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003510-a44ee8ff/derechos-agrarios-resoluciones-de-primera-instancia-que-deciden · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 1/99.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Sexto Circuito.—18 de febrero de 2000.—Cinco votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Tesis de jurisprudencia 24/2000.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de febrero de dos mil. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 220, Segunda Sala, tesis 2a./J. 24/2000; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 221. Apéndice 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 163, Segunda Sala, tesis 149. Nota: La tesis 2a./J. 109/99 a que se hace mención aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 462, con el rubro: "REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS." Por ejecutoria del doce de enero de dos mil once, la Segunda Sala declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 30/2010 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.

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