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CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE.

Clave: 1668 · Registro digital (IUS): 1003547 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Cuarta Sección - Jurisprudencia; Pág. 1892

La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin alcanzar la seguridad jurídica mediante la determinación por ese Alto Tribunal del criterio que, como jurisprudencia, debe prevalecer con carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Ahora bien, si conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte con anterioridad, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, es lógico inferir, por una parte, que respecto de las jurisprudencias que se encuentren en esa situación es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deberán denunciarse y resolverse; y, por otra, que en cuanto a las jurisprudencias que se hayan establecido con posterioridad, si se llega a producir una contradicción ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia establecida, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias. Sin embargo por lo que toca al criterio jurisprudencial la Suprema Corte tendrá facultades para reexaminarlo e incluso modificarlo, pero si estima que lo debe reiterar, la denuncia de contradicción no debe dar lugar al establecimiento de una jurisprudencia, pues la misma ya existía, sino declarar sin materia la referida denuncia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003547-50a7cfb4/contradiccion-de-tesis-debe-declararse-sin-materia-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 5/90.—Entre las sustentadas por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.—4 de mayo de 1990.—Cinco votos.—Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.—Secretario: Lorenzo Palma Hidalgo. Contradicción de tesis 14/91.—Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.—3 de agosto de 1992.—-Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Ignacio Cal y Mayor Gutiérrez.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Contradicción de tesis 15/93.—Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Quinto Circuito.—20 de septiembre de 1993.—-Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Contradicción de tesis 27/93.—Entre las sustentadas por el Primer y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Primer Circuito.—8 de noviembre de 1993.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.—Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Contradicción de tesis 12/94.—Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.—9 de septiembre de 1994.—Cinco votos.—Ponente: Carlos Sempé Minvielle.—Secretario: Indalfer Infante Gonzáles. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Volumen 83, noviembre de 1994, página 23, Tercera Sala, tesis 3a./J. 33/94. Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 92, Tercera Sala, tesis 116.

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