CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL OTRO EN UNA TESIS AISLADA DEL MISMO QUE PRETENDIÓ ABANDONAR AQUÉLLA, PERO NO ALCANZÓ LA VOTACIÓN PARA CONSEGUIRLO.
Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis entre las sostenidas por Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos sustenta su determinación en una jurisprudencia establecida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el otro en una tesis aislada del mismo, que si bien pretendió abandonar aquélla, no alcanzó la votación para conseguirlo, por lo que su aprobación, así como las ejecutorias dictadas en el mismo sentido no demeritan la eficacia del criterio jurisprudencial. Lo anterior es así, ya que aceptar la existencia de una contradicción de tesis en esas condiciones significaría desatender, por una parte, el artículo 194 de la Ley de Amparo, conforme al cual para que se interrumpa una jurisprudencia plenaria y deje de tener carácter obligatorio, es necesario pronunciar una sentencia en contrario por 8 Ministros y, por otra, inobservar el artículo 192 de la propia ley, que establece que la jurisprudencia del Tribunal en Pleno tiene carácter obligatorio para las Salas del Alto Tribunal, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168965-549b3468/contradiccion-de-tesis-es-improcedente-cuando-uno-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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