AGRARIO. DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE CUANDO SE INTERPONE POR UN EJIDATARIO EN DEFENSA DE SU PARCELA Y DE LOS INTERESES DEL NÚCLEO EJIDAL.
Si el solicitante del amparo expresa en su demanda que promueve la acción constitucional como ejidatario, para salvaguardar su parcela que será afectada junto con las demás del ejido, debe entenderse que pretende defender su parcela en particular, así como los intereses comunes ejidales y de los demás integrantes del núcleo, máxime si según el promovente, a pesar de que el procedimiento de afectación se ha notificado por conducto del Diario Oficial de la Federación a los representantes del ejido, éstos no se han dado por enterados, ni han ejercitado acción alguna en defensa de su representación; en tal virtud, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley de Amparo y con apoyo además en la fracción II del numeral 213 de la propia ley, el Juez de Distrito debe admitir la demanda, pues no se está frente a un caso de manifiesta e indudable improcedencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004292-a2896ee2/agrario-demanda-de-amparo-debe-admitirse-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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