AGRARIO. TERMINO PARA PEDIR AMPARO, CUANDO NO SE DEMUESTRA QUE SE TRATA DE UN NUCLEO DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL, DE EJIDATARIOS O COMUNEROS.
De una adecuada interpretación de los artículos 107, fracción II, de la Constitución y 212 de la Ley de Amparo se desprende que tales normas protectoras sólo están dirigidas para favorecer a los núcleos de población ejidal o comunal, y a los ejidatarios o comuneros cuando en el juicio de amparo se reclaman actos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la propiedad, posesión o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes; por lo que si el quejoso no demuestra tener cualquier carácter de los indicados sino que se trata de un poseedor de una parcela ejidal a título particular, ello tiene como consecuencia que no le sea aplicable el artículo 218 de la Ley de Amparo en donde se prevé que la demanda de garantías interpuesta por los sujetos de derecho agrario puede presentarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acto reclamado, y que debe presentarse en el término normal de quince días.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212788-2d12a238/agrario-termino-para-pedir-amparo-cuando-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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