DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA PRESENTARLA CUANDO SE DEFIENDEN DERECHOS AGRARIOS ES DE TREINTA DÍAS, POR LO QUE NO ES DABLE SOBRESEER EN EL JUICIO DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD CUANDO SE ADUCE QUE EL QUEJOSO NO ES TITULAR DE LOS MISMOS.
De una adecuada interpretación de los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 212 de la Ley de Amparo, se colige que tales normas protectoras sólo están dirigidas para favorecer a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros cuando en el juicio de amparo se reclaman actos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la propiedad, posesión o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes. Ahora bien, basta que la parte impetradora del amparo haya sido parte en el juicio agrario y que tenga la posesión de la parcela en disputa para ponderar que defiende derechos agrarios y que, por lo mismo, la tutela de los principios rectores del derecho agrario le es aplicable, porque no debe soslayarse, apriorísticamente, que el acto reclamado puede tener como consecuencia la privación a la parte peticionaria de la propiedad, posesión o disfrute de la parcela cuya defensa planteó ante la autoridad responsable y, por ende, que puedan verse afectados los eventuales derechos agrarios que asevera tener; por tanto, en ese supuesto, el término para presentar la demanda de amparo es el de treinta días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo y no el de quince días, ya que la calidad de sujeto agrario del quejoso será materia del fondo del asunto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185411-6bbc1d8e/demanda-de-amparo-el-termino-para-presentarla-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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