AGRARIO. AMPARO AGRARIO. TERMINO PARA INTERPONERLO.
Conforme al artículo 212, fracción III, de la Ley de Amparo, están sujetos a la regulación especial agraria los juicios en que la consecuencia del acto reclamado sea no reconocerles o afectarles a los campesinos los derechos que hayan demandado ante las autoridades, cuando lo hayan hecho como aspirantes a ejidatarios y comuneros. Y conforme al artículo 217, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo cuando se trate de actos que puedan tener por efecto privar del disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. En consecuencia, aunque el amparo pedido por quienes solicitaron la dotación ejidal de tierras que dicen tener en posesión, es un amparo agrario, como ese grupo no constituye aún un núcleo sujeto al régimen ejidal, la privación de sus posibles derechos no pueden ser reclamadas en cualquier tiempo, sino que debe ser reclamada dentro de los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo. La excepción del artículo 217 se refiere sólo a la privación de derechos de un núcleo sujeto al régimen ejidal, y no a quienes solicitan constituirse en un núcleo ejidal, sin tener derechos constituidos como ejido, ya que esto requiere una resolución dotatoria, así sea provisional. Y las excepciones son de aplicación estricta, y no pueden ampliarse por analogía ni por mayoría de razón. Y el artículo 217 sólo se refiere a la situación prevista en la fracción I del artículo 212, pero no a las fracciones II y III, siendo así que el caso analizado queda previsto en la III.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245206-21efc8e5/agrario-amparo-agrario-termino-para-interponerlo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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