AMPARO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN, TRATÁNDOSE DE UN ACTO QUE NO IMPORTA PERJUICIO A LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE EJIDATARIOS O COMUNEROS.
El numeral 218 de la Ley de Amparo señala que el término para la interposición del amparo es de treinta días, cuando se reclamen actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, y el artículo 217 siguiente dispone que dicho juicio puede interponerse en cualquier tiempo, cuando se afecten los derechos de un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. En esa virtud, es evidente que si el quejoso que se ostenta como campesino acude al juicio de garantías a reclamar la orden de desalojo de un predio que posee, sin acreditar que lo hace en defensa de sus derechos individuales de ejidatario o comunero, ni que el acto reclamado tienda a la privación de los derechos agrarios de un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, el término que la ley le confiere para la interposición del juicio de amparo es el de quince días a que se refiere el artículo 21 de su ley reglamentaria y no alguno de los señalados en los numerales 217 o 218 de la misma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199055-9c326e78/amparo-termino-para-su-interposicion-tratandose-de-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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