PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO [TESIS HISTÓRICA].
Una nueva reflexión sobre los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el tema de la personalidad y de los criterios sucesivos adoptados por este Alto Tribunal, conduce a esta Sala a apartarse de las tesis jurisprudenciales publicadas en la compilación de 1988, Segunda Parte, con el número 1302 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época) números 19 a 21, con los títulos de "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que el Juez de Distrito no puede analizar de oficio la personalidad del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de examen oficioso, lo cual da lugar a que, de estar plenamente acreditada, el Juez así la reconozca en el auto admisorio y, de no estarlo, la considere una irregularidad de la demanda que dé lugar a prevenir al promovente en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que la acredite dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le tenga por no interpuesta; criterio que además de estar fundado en la Ley de Amparo, es acorde con los imperativos del artículo 17 constitucional y los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, por cuanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en la tramitación de juicios iniciados por quien carece de personalidad para hacerlo y evita los graves daños que se ocasionan, tanto para el sistema de impartición de justicia cuanto para las partes. La inobservancia de este criterio, dará lugar a que el tribunal revisor, si estima que no está acreditada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento conforme al artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004446-0bf498be/personalidad-en-el-amparo-el-juez-debe-pronunciarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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