PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA OBLIGADO A REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE LA DEMUESTRE.
El promovente del amparo está en aptitud de demostrar la personalidad con que se ostenta en el juicio desde el inicio del mismo hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional, y al no hacerlo, el a quo está en lo correcto al sobreseer en el amparo, pues no es obligación del Juez de Distrito requerir al promovente para que acredite su personalidad, sino obligación de éste el demostrarla, ya que el texto del artículo 146 de la Ley de Amparo se refiere a situaciones que pueden darse a la presentación de la demanda, muy diversas a las de falta de comprobación de la personalidad, por lo que si bien es cierto que ha sido una interpretación al numeral 146 referido, que se ha considerado equitativo el requerimiento en los casos en que el Juez Federal advierte al iniciarse la tramitación de un juicio de amparo una deficiencia que concierne a la comprobación de personalidad, ha sido con el único objeto de que haya una plena defensa de los particulares, pero que no llega hasta el momento de dictarse resolución, sobre todo cuando el promovente tuvo oportunidad de corregir tal omisión desde el inicio del juicio de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232249-04d1e158/personalidad-en-el-amparo-el-juez-de-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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