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PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE, ADEMÁS DE IMPONER MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES EN ESA MATERIA, DETERMINEN LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO Y LA PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN LA GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 138 (H) · Registro digital (IUS): 1004456 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 3112

Los artículos 213 y 214 de la Ley de la Propiedad Industrial establecen las hipótesis de infracción en esa materia, así como las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas, las cuales pueden consistir en multa, clausura temporal o definitiva y arresto administrativo. Asimismo, el artículo 8o. del propio ordenamiento legal dispone la publicación, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de la información de interés para conocimiento de terceros. Por su parte, el artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, prevé la procedencia del juicio de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional para impugnar las resoluciones definitivas que impongan multas por infracción a normas administrativas federales, sin que en ninguna de las diversas fracciones de dicho numeral se consagre la procedencia de ese juicio para impugnar sanciones y determinaciones diversas de la multa, como lo pueden ser la clausura temporal o definitiva, o la orden de publicación de la resolución sancionadora, pues las hipótesis relativas no se refieren directa ni específicamente a esas decisiones. En tales condiciones, si para que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se requiere que el recurso o medio ordinario de defensa previsto en la ley sea procedente para impugnar todas las determinaciones y consecuencias derivadas del acto reclamado, y el juicio de nulidad sólo procede contra la multa impuesta por infracciones a las normas en materia de propiedad industrial, pero no respecto de las diversas sanciones o determinaciones destacadas, debe concluirse que la falta de promoción de dicho juicio no puede producir la improcedencia del amparo por falta de cumplimiento al principio de definitividad, máxime si se toma en cuenta que las disposiciones del juicio contencioso administrativo no contemplan la suspensión de la clausura o de la publicación de resoluciones determinadas por autoridades administrativas, con lo cual también se incumple con el requisito consistente en que el medio ordinario de defensa no debe exigir mayores requisitos para otorgar la suspensión que los señalados para el juicio de garantías.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004456-d7bb7092/propiedad-industrial-el-juicio-de-nulidad-ante-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 12/99.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito.—10 de septiembre de 1999.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Humberto Suárez Camacho. Tesis de jurisprudencia 118/99.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 415, Segunda Sala, tesis 2a./J. 118/99; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 386. Apéndice 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 340, Segunda Sala, tesis 321. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 4, al haber sido modificada por el órgano emisor para dar lugar a la tesis 2a./J. 56/2007, de rubro: “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.”

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