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SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 176 (H) · Registro digital (IUS): 1004494 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 5a. Época; 4a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 3157

El artículo 174 de la Ley de Amparo establece una facultad discrecional en favor del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para conceder la suspensión de los laudos que se recurren en amparo directo, y la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que la suspensión en materia de trabajo, es improcedente hasta por el importe de seis meses de salarios, por ser éste el término considerado como necesario para la tramitación del juicio de garantías.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004494-08e87737/suspension-en-materia-de-trabajo-tesis-historica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 488/38.—Monserrat Jesús S.—25 de octubre de 1938.—Cinco votos.—Relator: Hermilo López Sánchez. Queja 680/39.—Sinclair Pierce Oil Co., S.A.—12 de febrero de 1940.—Cinco votos.—Relator: Hermilo López Sánchez. Revisión incidental 8913/39.—Gutiérrez B. Dolores Susana.—2 de mayo de 1940.—Cinco votos.—Relator: Hermilo López Sánchez. Tomo LXIV, página 4209.—Félix Emilia y coag.—3 de mayo de 1940.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo LXIV, página 4209.—Sneva Andrés.—25 de junio de 1940.—Unanimidad de cuatro votos. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 503, Cuarta Sala, tesis 620. Nota: Histórica al haber sido modificada por la Segunda Sala, con la tesis 2a./J. 12/95, de rubro: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.”

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