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IMPROCEDENCIA PREVISTA POR LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. INAPLICABILIDAD DE ESA CAUSAL EN CASOS DE RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL (ORDEN DE APREHENSIÓN) [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 321 (H) · Registro digital (IUS): 1004639 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 3344

Con la reforma a la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y en vigencia a partir del uno de febrero de ese mismo año, con la que se adicionó la misma incluyéndose una excepción a la regla general originalmente establecida, se pone de manifiesto la idea del legislador de que en el juicio de garantías se analice en cualquier circunstancia la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquellos casos en los cuales se reclamen violaciones a la libertad personal en relación con los diversos 16, 19 ó 20 de la Carta Fundamental, limitando la aplicación de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, que opera por regla general en procedimientos penales, al dictado de la sentencia de primera instancia, en cuya única hipótesis se considerarán irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas. Por consiguiente, si el acto reclamado en el juicio de amparo consiste en la orden de aprehensión, y durante el trámite del mismo el inculpado se presenta ante el Juez instructor, bajo los efectos de la suspensión, e independientemente de que se le dicte o no formal prisión en la causa penal correspondiente, no es legal advertir la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia, por cesación de los efectos del acto reclamado, pues con este proceder se dejaría sin efecto la reforma sufrida por la fracción X del mismo precepto y Ley, ya que como quiera que sea, y desde otra perspectiva, se seguiría aplicando el criterio anterior contenido en la Jurisprudencia 1113 que aparece en la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, cuyo rubro dice: "LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCIÓN DE LA (CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA)", que al referirse a la libertad personal asocia el cambio de la situación jurídica con la cesación de los efectos de la situación jurídica anterior, dejándose de estudiar la orden de aprehensión reclamada por sobreseerse el juicio de garantías, contraviniendo así la idea del legislador al adicionar esta última fracción.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004639-d19f89b8/improcedencia-prevista-por-la-fraccion-xvi-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 308/94.—Luis Arturo Domínguez Albores.—31 de agosto de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.—Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 561/94.—Adrián Juárez Islas.—19 de enero de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Humberto Cabrera Vázquez.—Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral. Amparo en revisión 22/95.—Alfonso Orta Merino y otras.—19 de enero de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Humberto Cabrera Vázquez.—Secretario: José Luis González Marañón. Amparo en revisión 40/95.—Dolores Pérez Serrano.—1o. de febrero de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.—Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 115/95.—Albino Meneses Meneses.—15 de marzo de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel.—Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 72, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.2o. J/2; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 74. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.

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