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IMPROCEDENCIA. SE SURTE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN DEL INDICIADO Y POSTERIORMENTE SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN. APLICACIÓN DE LAS REFORMAS A LA LEY DE AMPARO (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 8 DE FEBRERO DE 1999) [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 324 (H) · Registro digital (IUS): 1004642 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 3348

Conforme a las reformas efectuadas a la fracción X del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, en vigor a partir del nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el juicio de amparo es improcedente contra actos emanados de un procedimiento judicial cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, por no poderse decidir en el procedimiento respectivo, sin afectar la nueva situación jurídica. Sin embargo, cuando por vía de amparo indirecto se reclaman violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia. Por lo que si el acto reclamado lo constituye el auto que ratifica la detención del inculpado con motivo de un hecho delictuoso, la hipótesis de que sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, no se adecua a dicho acto, ya que carece de ese alcance. Por consiguiente, si durante la secuela del procedimiento en el juicio de amparo, se le decretó al quejoso auto de formal prisión y, en consecuencia, existió un cambio de situación jurídica, al pasar de indiciado a procesado, deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el auto que decreta la detención, porque no se puede decidir en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica, aunque persistieran las violaciones que se aducen.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004642-c4ce3571/improcedencia-se-surte-la-causal-prevista-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 271/2000.—22 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Loranca Muñoz.—Secretaria: Hilda Tame Flores. Amparo en revisión 358/2000.—1o. de marzo de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Loranca Muñoz.—Secretaria: Hilda Tame Flores. Amparo en revisión 88/2001.—29 de marzo de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Rafael Remes Ojeda.—Secretario: Óscar Espinosa Durán. Amparo en revisión 166/2001.—17 de mayo de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Loranca Muñoz.—Secretaria: Hilda Tame Flores. Amparo en revisión 320/2001.—20 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Loranca Muñoz.—Secretario: Juan Gabriel Calvillo Carrasco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 416, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.1o.P. J/21; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 417. Nota: Histórica al haber sido confirmada por la tesis 1a./J. 14/2004, de rubro: “RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).”

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