SOBRESEIMIENTO. NO PROCEDE CUANDO LOS QUEJOSOS SEÑALARON COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A LA SALA Y NO ESPECÍFICAMENTE AL MAGISTRADO QUE EN FORMA UNITARIA EMITIÓ LA SENTENCIA RECLAMADA [TESIS HISTÓRICA].
Si bien es cierto que conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, autoridad responsable es la que dicta, promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado, así como que en el segundo párrafo del artículo 38 y últimos párrafos de los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el legislador estableció para el dictado de las resoluciones de los asuntos cuya competencia corresponde a las Salas civiles y familiares integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el que dichas sentencias sean emitidas en forma unitaria por alguno de los Magistrados adscritos a aquéllas, o en forma colegiada por todos sus integrantes, atendiendo a la naturaleza de la resolución que deba pronunciarse; esto es, que cuando se trate de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia, y en materia específicamente familiar también las que resuelvan sobre la custodia de menores, las sentencias que resuelvan la apelación deberán ser emitidas en forma colegiada, y en todos los demás casos se dictarán unitariamente por uno de los Magistrados integrantes de la Sala. Sin embargo, es igualmente cierto que las formas de emisión de las resoluciones de alzada antes referidas, sólo implican un modo de organización puramente formal en el dictado de las resoluciones que les compete pronunciar a las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y no propiamente a la creación de una jurisdicción unitaria, como acontece, por ejemplo, dentro del Poder Judicial Federal, en el que en materia de jurisdicción ordinaria de segunda instancia, existen Tribunales Unitarios de Circuito, integrados exclusivamente por un Magistrado unitario; en cambio, las Salas del Tribunal Superior mencionado siempre están integradas por tres Magistrados, independientemente de que actúen en forma unitaria o colegiada, por lo que en tales casos la denominación de la autoridad responsable del fuero común siempre será la de Sala. Consecuentemente, se considera que no procede legalmente sobreseer en el juicio de garantías con base en la causal de improcedencia sustentada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 5o., fracción II y 116, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando en la demanda constitucional se señala como autoridad responsable a una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como si hubiera actuado en forma colegiada, y no específicamente al Magistrado que en forma unitaria emitió la sentencia reclamada. Lo anterior es así, porque atendiendo a la forma de emisión de las resoluciones pronunciadas por los Magistrados integrantes de las Salas civiles y familiares del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, prevista en los últimos párrafos de los artículos 43 y 45 de la ley orgánica de dicho tribunal, con relación a los actos que pueden ser materia de reclamo en los juicios de garantías promovidos en la vía indirecta, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Amparo, se considera que en dicha vía constitucional indirecta las resoluciones de alzada que pueden ser reclamadas en la misma, siempre deberán ser emitidas en forma unitaria por un Magistrado integrante de alguna de las Salas mencionadas del Tribunal Superior multicitado, por lo que si el Juez de Distrito advierte que fue señalada como responsable una Sala como si hubiere actuado en forma colegiada, considerando que por ello existe una irregularidad en la designación de la autoridad responsable, entonces deberá requerir al quejoso para que aclare si el acto reclamado fue pronunciado en forma colegiada por los tres integrantes de la Sala o en forma unitaria por alguno de ellos, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, para no dejar en estado de indefensión al peticionario de garantías, y de no hacer tal prevención al momento de resolver en forma inicial lo conducente a la demanda de garantías, dicho Juez de Distrito no podrá declarar improcedente el juicio de amparo en la sentencia que emita en la audiencia constitucional, por un aspecto meramente formal como lo es el que la autoridad señalada como responsable haya actuado en forma colegiada o unitaria a través de alguno de sus integrantes.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004767-02c71337/sobreseimiento-no-procede-cuando-los-quejosos-senalaron-como · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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