INFONAVIT. LA ELECCIÓN VOLUNTARIA DEL RÉGIMEN PENSIONARIO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO PRODUCE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY DE AQUEL INSTITUTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.
Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo octavo transitorio citado tiene las siguientes características: a) Transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los trabajadores tienen derecho a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, así como un seguro de invalidez o vejez, dicha norma confunde entre sí las aportaciones relativas para ambos fines y les da el mismo destino; b) Tiene una naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación requiere de un acto concreto de aplicación, el cual tiene como presupuesto la propia voluntad del trabajador cuando elige el régimen pensionario que mejor le convenga; y, c) El desconocimiento por parte del juzgador de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el trabajador eligió el régimen pensionario, no es obstáculo para decretar la improcedencia del juicio de amparo contra el artículo octavo transitorio, cuando está demostrado que se le pensionó en términos de dicha disposición, ya que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que previo a la emisión de la resolución respectiva el trabajador formuló la solicitud correspondiente y ejerció su derecho de opción, momento este último, en el cual se verifica la primera afectación a su esfera jurídica por virtud de dicho precepto, perjuicio económico que se actualiza hasta que se autoriza la pensión correspondiente. Ahora bien, de lo expuesto se sigue que no opera el consentimiento expreso respecto del repetido artículo octavo transitorio, cuando voluntariamente el trabajador haga la elección del correspondiente régimen pensionario, ya que esta Segunda Sala ha estimado que dicho artículo tiene una naturaleza heteroaplicativa, y que el acto que ocasiona un perjuicio jurídico lo constituye la elección del régimen pensionario al cual el asegurado quiere pertenecer, lo cual implica, por un lado, que el plazo para controvertir este primer acto de aplicación de la norma transitoria comienza a partir de la fecha en que se realizó dicha elección y, por otro, que el ejercicio de la opción no conlleva el consentimiento expreso de tal disposición, pues al tratarse de una norma heteroaplicativa la única manera de impugnarla es actualizando su contenido, siendo ilógico que se le exigiera al quejoso ejercer la opción para posteriormente declarar que con el cumplimiento de ese requisito se sometió inexorablemente a la norma, ya que con ello se colocaría al interesado en un absoluto estado de indefensión porque, si opta o no opta la aplicación del citado artículo octavo transitorio, en cualquier caso su demanda resultaría improcedente, lo cual es inaceptable. Por último, conviene aclarar que si el quejoso, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que haga la elección del régimen pensionario, no promueve su demanda de amparo contra el acto de aplicación del artículo octavo transitorio mencionado, el consentimiento de la norma tampoco le impide reclamar el ulterior acto de aplicación de dicho precepto contenido en la resolución que le otorgue la pensión, ya que al constituir esta última un acto fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el afectado conserva su derecho para obtener la protección de la Justicia Federal exclusivamente contra la resolución que materializó el contenido de dicha disposición contraria a la Norma Fundamental, en términos de la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 105/2007, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO)."
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004897-3e8fb82c/infonavit-la-eleccion-voluntaria-del-regimen-pensionario-establecido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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