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Modo: Corpus Pro

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD.

Clave: 282 · Registro digital (IUS): 1005080 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Primera Parte - SCJN Quinta Sección - Recursos en el amparo contra leyes; Pág. 3943

Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en contra de sentencias dictadas en amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Por tanto, si en una sentencia de esa naturaleza se resuelve que la autoridad responsable, al aplicar una disposición de observancia general desconoció las prerrogativas que una norma de anterior vigencia confirió al gobernado, resulta evidente que no se reúnen los requisitos de procedencia del mencionado recurso, pues no se decidió sobre la constitucionalidad de la disposición, ni en las consideraciones conducentes se fijó el alcance del primer párrafo del artículo 14 constitucional acudiendo a algún método de interpretación jurídica, sino que el órgano de control se limitó a determinar el ámbito temporal de validez de la norma y a verificar la situación concreta de la quejosa, para determinar si la respectiva autoridad realizó su aplicación correctamente, respetando las situaciones jurídicas concretas o los derechos adquiridos que un gobernado, antes de la entrada en vigor de aquélla, había incorporado a su esfera jurídica, lo que únicamente se traduce en precisar cuáles son tales situaciones o prerrogativas y en qué medida las afecta el acto reclamado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005080-a79d16df/revision-en-amparo-directo-no-procede-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 479/2000.—Amelia Oceguera Vázquez.—19 de mayo de 2000.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 1026/2000.—Luis Felipe Cruz Carranco.—11 de octubre de 2000.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Amparo directo en revisión 1921/2002.—Antonio Andrade Ríos.—21 de febrero de 2003.—Cinco votos.—Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco. Amparo directo en revisión 898/2003.—José Francisco Macías Rosales.—19 de septiembre de 2003.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Javier Arnaud Viñas. Reclamación 281/2003-PL.—Víctor Manuel Castorena Davis y otros.—27 de febrero de 2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 88/2004.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 427, Segunda Sala, tesis 2a./J. 88/2004; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 416; y véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 372.

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